Nos parece muy bien que existan talleres de empleo que lo faciliten a colectivos o personas que de otro modo no lo consiguen, obteniendo así una mayor formación y unos ingresos económicos muy positivos.
Con ello queremos dejar claro desde el principio que nuestra crítica no va hacia quienes han ejecutado esta red de riego artificial y plantado numerosas plantas y arbustos en las laderas del castillo, sino hacia quienes la hayan ordenado.
La responsabilidad es de quien o quienes hayan diseñado y dado la orden para llevar a cabo tal temeridad, dado que no se justifica con la estética una acción de este modo. Efectivamente, dentro de unos meses la ladera del castillo podrá estar esplendorosa de colores y olores, pero con ello se habrá afectado al monumento.
Ya conocemos de sobra los graves problemas de saneamiento que tiene la fortaleza coyantina, provocados especialmente por estar semienterrada en gran parte, lo que imposibilita el drenaje de las aguas pluviales, que se filtran hacia su interior. También existen corrientes de agua internas que no le favorecen en nada, incluso en algunas estaciones se puede ver una auténtica fuente en la ladera sur, a la altura de la escalinata de acceso desde la carretera.
A todos estos problemas se van a sumar ahora los cientos de tubos y mangueras que se han instalado para regar mediante sistema de goteo las plantas que se han colocado en las laderas. No sólo las propias conducciones son estéticamente perjudiciales sino que el agua sobrante se filtrará y agravará los problemas de humedades del castillo.
Por otra parte, consideramos que las plantas elegidas son del todo impropias, ya que en su desarrollo futuro pueden alcanzar unas dimensiones que oculten partes del propio castillo.
Por todo ello, criticamos esta acción que se está llevando a cabo en nuestro castillo y emplazamos a sus responsables a que la rectifiquen lo antes posible de cara a evitar perjuicios al principal monumento coyantino. Además, acompañamos a esta crítica toda una serie de preceptos legislativos que afectan a los Bienes de Interés Cultural (como es el caso) y que se pueden estar inclumpliendo con estas actuaciones:
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
TITULO II: De los bienes inmuebles
(...) Art. 14. 1. Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos. (...)
Art. 17. En la tramitación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico deberán considerarse sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y parajes naturales que conforman su entorno.
Art. 18. Un inmueble declarado bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social (...)
Art. 19. 1. En los Monumentos declarados bien de Interés Cultural no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Será preceptiva la misma autorización para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración. (...)Art. 20. 1. La declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica como Bienes de Interés Cultural, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta
Ley establecidas. (...)Art. 22. 1. Cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte realizar en un Sitio Histórico o en una Zona Arqueológica declarados Bien de Interés Cultural deberá ser autorizada por la Administración competente para la protección de dichos bienes, que podrá, antes de otorgar la autorización, ordenar la realización de prospecciones y, en su caso, excavaciones arqueológicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la presente Ley. 2. Queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad comercial, así como de cables, antenas y conducciones aparentes en las Zonas Arqueológicas. (...)
Art. 76. 1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este artículo (...)
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